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Datos históricos de la Dehesa de Estepa de San Juan
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La dehesa de Estepa de
San Juan
Ordenanzas de 1549 y
1648
Resumen
La dehesa de Estepa de San Juan,
estaba situada en el paraje de La Manzorra, cercada de pared de
piedra seca para el sustento de sus ganados, con algún arbolado que daba
cobijo a los mismos.
Como era habitual a mediados del siglo XVII, las
penas (multas) que se imponían a
quienes cometieran excesos en las dehesas comunales eran de tan escasa
cuantía que su conservación era harto difícil, por lo que el Concejo de
Estepa de San Juan se reunió en Septiembre de 1648 para redactar unas
nuevas ordenanzas que contribuyeran a la conservación de su dehesa.
Es curioso constatar que a esta reunión del Concejo asisten siete
personas y son la mayor parte de vecinos que al presente hay en el
lugar.
Se establecieron penas por la corta del arbolado, ya fuera por pie o por
ramas, y con cuantías dependientes del tipo de árbol que se cortase,
agrupándolos por espinos o bizcodos, robles o carrascas, y maguillos o
acebos.
También se aumentaron las penas por la entrada de ganados, ya que en
especial los ovejunos se introducían frecuentemente en su dehesa, y
dichas penas dependían de si el ganado entraba por la puerta o rompiendo
la cerca.
Las cuantías que se recaudasen con la imposición de estas penas se
utilizarían para el pago de los servicios ordinarios o extraordinarios
(cantidades que debían pagar a la corona)
que fueren repartidos al lugar de Estepa de San Juan.
Las ordenanzas hechas por el Concejo tuvieron que pasar el trámite
institucional ante el corregidor de Soria, para así poder ser
presentadas en el Consejo Real para su aprobación y confirmación por el
rey.
Presentamos a continuación una transcripción de las escrituras de
redacción y presentación de las ordenanzas para la dehesa de Estepa de
San Juan, así como de la del poder
(autorización) otorgado para dicha presentación ante
el mencionado Consejo Real.
La transcripción está adaptada en gran parte a la grafía actual,
conservando algunas de las 'contracciones' antiguas, y se han añadido
los signos de puntuación, más o menos, adecuados.
La dehesa de Estepa de
San Juan
Ordenanzas de 1549
En el lugar de El Estepa
de San Juan, aldea de la noble ciudad de Soria, a diez y ocho días del
mes de Octubre año del señor de mil y quinientos y cuarenta y nueve
años, en presencia de mí Francisco de Ríos, escribano público del número
de la dicha ciudad, y testigos yuso escritos, estando juntos el concejo
y hombres buenos y alcaldes y vecinos y moradores del dicho lugar en
concejo; y estando especialmente en él: Pedro Gil y Gómez Pérez
alcaldes, y Diego Biceynte, y Juan de Matea, y Juan Estepa, y Andrés
García, y Pedro García, y Mateo Sanz, y Martín Herrero, Hernán Martínez,
Miguel Martínez, y Gómez de Arriba, todos vecinos del dicho lugar; y
dijeron que por cuanto el dicho lugar tiene un pedazo de dehesa en que
los vecinos de él sustentan sus ganados, en la cual hay algunos pies de
espinos y bizcodos grandes en que los ganados se abrigan de invierno, y
a causa de no tener pena los que los cortan, los vecinos de los lugares
comarcanos se los talan y destruyen, de cuya causa el dicho lugar y
vecinos de él han recibido y reciben tan gran daño y perjuicio que los
ganados se les han venido a perder por falta de abrigos, por ser como es
el lugar de sierra y estéril, y si los que están por cortar se acabasen
de cortar y talar, el dicho lugar se destruiría porque los ganados se
les acabarán de perder; y porque para la guarda y conservación de la
dicha dehesa conviene que se hagan algunas ordenanzas en razón de ello,
que ellos las hacían e hicieron en la forma y manera siguiente:
Primeramente
- Ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningún vecino del dicho
lugar de El Estepa, ni de otro ningún lugar de la comarca, no pueda
cortar ni corte ningún espino ni bizcodo por pie en el monte y dehesa de
dicho lugar, so pena que el que lo cortare pague de pena por cada un pie
de los que cortare de los dichos espinos o bizcodos cien maravedís,
aplicados para pagar a su majestad los servicios extraordinarios que
fueren repartidos al dicho lugar, con los cuales mandamos que se acuda
al cogedor nombrado por el dicho concejo para cobrar los dichos
servicios, al cual damos poder para que los pueda recibir y haber, y
cobrar, y sacar prendas por ellos a las personas que cortaren los dichos
pies de espinos y bizcodos.
- Item, ordenamos y mandamos que de cada un pie de roble o carrasca que
del monte y dehesa del dicho lugar cortare cualquier vecino de él o de
otro lugar de la comarca, pague de pena cien maravedís por cada pie, y
de cada rama que cortare de roble o carrasca pague de pena sesenta
maravedís aplicados como dicho es.
- Item, ordenamos y mandamos que de cada un pie de maguillo y acebo que
del monte y dehesa del dicho lugar cortare cualquier vecino de él o de
otro cualquier lugar de la comarca, pague de pena cien maravedís por
cada pie, y de cada rama que cortare de maguillo y acebo pague de pena
sesenta maravedís, aplicados como dicho es.
Las cuales dichas ordenanzas en lo que toca a la guarda y conservación
de los dichos montes queremos que se guarden y cumplan según y como en
ellas se contiene, y pedimos y suplicamos al muy magnífico señor Antonio
Osorio corregidor de la dicha ciudad, y a su lugarteniente, que vea las
dichas ordenanzas y las confirmen, en todo y por todo, como en ellas se
contiene.
En testimonio de lo cual lo otorgamos por ante el escribano público y
testigos de yuso escritos; y los que sabemos escribir lo firmamos de
nuestros nombres por nosotros y por los que no sabían.
Testigos que fueron presentes Alonso Ramírez y Diego de Hernán Diáñez,
vecinos de La Rubia, y Cristóbal García vecino de la dicha ciudad de
Soria.
Gómez Pérez - Miguel Martínez - Pedro Gil - Gómez Arriba - Mateo Sanz -
[hay otro nombre irreconocible]
Pasó ante mí, Francisco de Ríos
Ordenanzas hechas por
el Concejo del lugar de Estepa de San Juan en 9 de Septiembre de 1648 años
En el lugar de El Estepa
de San Juan, aldea y jurisdicción de la ciudad de Soria, a nueve días
del mes de Septiembre de mil y seiscientos y cuarenta y ocho años, en
presencia de mí Pedro García, escribano del rey nuestro señor y del
número de la dicha ciudad, estando juntos el concejo, alcaldes y vecinos
particulares deste dicho lugar en su concejo, en la casa de él como lo
tienen de costumbre para tratar los negocios tocantes a el bien y
aumento deste dicho lugar, habiendo sido llamados a campana tañida y
estando presentes especial y señaladamente Pedro Sanz de Pablo y Diego
Martínez alcaldes ordinarios deste dicho lugar, Juan Monte, Pedro Sanz
de Pablo mayor en días, Pedro Martínez, Miguel Pérez y Miguel Gil menor
en días, vecinos de él, que dijeron ser la mayor parte de vecinos que al
presente hay en este dicho lugar, por ellos mismos y en voz y en nombre
de los demás vecinos de él que al presente son y que serán de aquí
adelante, por quien prestaron voz y caución en bastante forma para que
estarán y pasarán por lo que irá declarado.
Y estando ansí juntos dijeron que este dicho lugar tiene una dehesa
donde llaman La Manzorra, cerrada toda ella de pared de piedra seca, en
que los vecinos de él sustentan sus ganados mayores y de la labor, en la
cual hay algunos pies de robre, carrasca, espinos y bizcodos grandes, en
que los ganados se abrigan de invierno respecto de la frialdad desta
tierra, y a causa de no tener pena los que los cortan, los vecinos de
los lugares comarcanos a éste se los talan y destruyen, de que este
dicho lugar y sus vecinos han recibido y reciben tan gran daño y
perjuicio que los dichos ganados se les han venido a perder por falta de
abrigos, por ser lugar de Sierra y muy estéril, y si los que están por
cortar se cortasen y talasen, este dicho lugar se destruiría y los
ganados se acabarían de perder; y porque para la guarda y conservación
de la dicha dehesa conviene que se hagan algunas ordenanzas en razón de
ello, que ellos las hacían e hicieron en la manera siguiente:
- Primeramente dijeron y ordenaron que de aquí adelante ningún vecino
deste dicho lugar de El Estepa, ni de otro ninguno de su comarca, no
pueda cortar ni corte ningún espino, ni bizcodo por pie en la dicha
dehesa, pena que el que lo cortare pague de pena por cada pie de los que
cortare de dichos espinos y bizcodos seiscientos maravedís, y de cada
rama ciento, los cuales desde luego
(desde ya) aplican para pagar a su majestad,
Dios le guarde, los servicios ordinarios y extraordinarios que fueren
repartidos a este dicho lugar, con los cuales se acuda al cogedor que se
nombrare en este dicho lugar para cobrar los dichos servicios, al cual
le dan poder en forma para que los pueda recibir y cobrar, y sacar
prendas por ellos a los que cortaren dichos pies y ramas.
- Item, dijeron y ordenaron que de cada pie de
robre o carrasca que de
la dicha dehesa cortare cualquier vecino deste dicho lugar, o de otro
cualquiera de la comarca, pague de pena por cada pie ochocientos
maravedís, y de cada rama doscientos; los cuales aplican para el efecto
arriba contenido.
- Item, dijeron y ordenaron que de cada pie de
maguillo y acebo que de
la dehesa de este dicho lugar cortare cualquier vecino de él, o de otro
cualquier lugar de la comarca, pague de pena seiscientos maravedís por
cada pie que cortare, y por cada rama cien maravedís; los cuales aplican
para pagar los dichos reales servicios; y para su cobranza dan poder en
forma al cogedor que fuere de ellos, y para sacar prendas para su
cobranza.
- Item, dijeron que por cuanto en la dicha dehesa de La Manzorra tienen
puesta muy poca pena para los ganados ovejunos, cabrunos u otros mayores
que la rompen y entran a comer, y ordinariamente los ganados de los
vecinos de los lugares circunvecinos, que son muchos y de grandes
ganaderos, y algunos de este dicho lugar, por tener en las dehesas de
sus lugares muchas y graves penas, se comen dicha dehesa por no tener de
pena, más de cien reses arriba, por mucho número que pasten en ella, una
res de día y dos de noche; y de cien reses abajo, de cada una, una
blanca (una blanca equivalía a medio
maravedí en 1531) de día y un maravedí de noche; a cuya causa se comen y talan
dicha dehesa dichos ganaderos ordinariamente, sin dejar en ella yerba ni
sustento alguno para los ganados de la labor deste dicho lugar, con que
se mueren y sus dueños perecen por no poderlos sustentar respecto de ser
la tierra, como va dicho, muy estéril de sustento para los ganados y su
mucha frialdad, todo originado de se comer dicha dehesa respecto de su
poca pena; dijeron y ordenaron, que de aquí adelante ningún vecino, ni
otra cualquier persona de los lugares de su comarca, no pueda entrar a
pastar ningún ganado de lana, ni cabruno, ni de cerda, en la dicha
dehesa, y para el que entrare ponen de pena: de treinta reses arriba se
les lleve, y pueda llevar, cinco reses de día y diez de noche; y de
treinta reses abajo cinco maravedís de día y diez de noche; y de
cualquier ganado mayor se lleve, y ponen de pena, por cada cabeza mayor
un real de día y dos de noche.
Que a cualquier persona que para pastar dichos ganados rompiere y
quebrantare las paredes de dicha dehesa se le lleve de pena, de más de
las que van declaradas, por cada vez que las quebrantare diez y ocho
reales; y entrando por la portera que está hecha solamente ha de pagar,
y se le ha de llevar, la pena contenida en la ordenanza antes de esta.
Y una y otra y lo que de ellas procediere desde luego lo aplican para
pagar a su majestad los dichos servicios en la forma que va declarada.
Las cuales dichas ordenanzas en lo que toca a la guarda y conservación
de la dicha dehesa, y de lo demás que va declarado, quieren que se
guarden y cumplan según y como va declarado, y suplican a su majestad, y
señores de su real Consejo las confirmen en todo y por todo como en
ellas se contiene y las otorgaron ansí en la manera dicha ante mí el
escribano y testigos.
Y los que supieron firmar lo firmaron por ellos y por los que dijeron no
saber; siendo testigos a lo que dicho es Juan Jiménez Tendrón y Mateo
Peña Roja y Mateo Pintado, vecinos y estantes en este dicho lugar; y yo
el escribano doy fe que conozco a los dichos vecinos de él.
[Firman:] Diego Martín; Pedro Sanz; Juan Martínez; Miguel Pérez.
Pasó ante mí, Pedro García
Presentación ante el corregidor
En la ciudad de Soria a veinte y cuatro días del mes de Septiembre de
mil y seiscientos y cuarenta y ocho años.
Ante el señor licenciado Don Fernando de Salazar y Velasco, corregidor y
justicia mayor desta ciudad y su jurisdicción por su majestad, y ante mí
el presente escribano, pareció Diego Martínez, vecino del lugar de El
Estepa de San Juan y alcalde que al presente es de él, y por sí mismo y
en nombre del concejo y demás vecinos del dicho lugar, y presentó ante
su merced las ordenanzas desta otra parte hechas por el dicho concejo, y
pidió a su merced las mande confirmar y ejecutar, o lo que sea justicia,
y que de ellas se le dé un traslado
(copia), dos o más, o los necesarios.
Y por el dicho señor corregidor, vistas las dichas ordenanzas, dijo que
mandaba y mandó, que de ellas se le dé un traslado signado y en pública
forma a la parte del dicho concejo, para que con él se presenten ante su
majestad y señores de su real Consejo a quién pidan y supliquen se las
manden confirmar, y que para su cumplimiento y ejecución se les
despachen las provisiones y recados necesarios, a los cuales traslados y
a este original, para su validación, interpuso la autoridad y decreto
judicial de su oficio en forma, y por este su auto así lo proveyó, mandó
y firmó; de que yo el escribano doy fe.
Licenciado Fernando Salazar Velasco. Ante mí, Pedro García
Poder del concejo del lugar de El Estepa de San Juan
en 9 de Septiembre de 1648
Sépase, por esta carta, que nosotros el concejo, alcaldes y vecinos
particulares deste lugar de El Estepa de San Juan, jurisdicción de la
ciudad de Soria, estando juntos y congregados en nuestro concejo, en la
casa de él como lo tenemos de costumbre, para tratar los negocios
tocantes a el bien y aumento deste dicho lugar, habiendo sido llamados a
campana tañida, y estando presentes especial y señaladamente Pedro Sanz
de Pablo, y Diego Martínez alcaldes ordinarios deste dicho lugar, Juan
Monte, Pedro Sanz de Pablo mayor en días, Pedro Martínez, Miguel Pérez y
Miguel Gil menor en días, vecinos de él que somos, la mayor parte de
vecinos que al presente hay en este dicho lugar, por nosotros mismos y
en voz y en nombre de los demás vecinos de él, que al presente son y que
sean de aquí adelante, por quién prestamos voz y caución en bastante
forma para que estarán y pasarán por lo que irá declarado, so expresa
obligación que para ello hacemos de los propios de este dicho concejo
que para ello obligamos, y debajo de la dicha caución decimos que por
cuanto hay día de la fecha, por testimonio del presente escribano, hemos
hecho ciertas ordenanzas en razón de la guarda y conservación de una
dehesa que tenemos en este dicho lugar, donde llaman La Manzorra, y de
lo demás en ellas contenido, y para que se confirmen por su majestad,
Dios le guarde, y señores de su real Consejo, y que lo en ellas
declarado se guarde, cumpla y ejecute en aquella vía y forma que
podemos, y que mejor haya lugar en derecho, y a voz de concejo que
representamos, otorgamos y decimos que damos todo nuestro poder
cumplido, en forma bastante como de derecho se requiere y es necesario,
y más puede y debe valer, y con libre, franca y general administración,
a Pedro de Pablo procurador de los reales Consejos y residente en la
villa de Madrid, especial y expresamente para que en nuestro nombre y de
este dicho concejo, y representándolo, pueda parecer y parezca ante su
majestad y señores de su real Consejo, y ante quien sea necesario, y
presentar y presente las dichas ordenanzas hechas por este dicho
concejo, y pedir y pida sea servido de las mandar confirmar como en
ellas se contiene, y que lo en ellas contenido se guarde, cumpla y
ejecute por las razones contenidas y declaradas en dichas ordenanzas, y
que se despache provisión en forma, y los demás recados necesarios para
la dicha confirmación, y en razón de ello pueda hacer y haga cualesquier
pedimentos y todos los demás autos y diligencias, judiciales y
extrajudiciales, que convengan hasta que con efecto se hayan confirmado
las dichas ordenanzas y ganado provisión en forma para que se guarden y
ejecuten, y los demás despachos necesarios, que el poder que para lo
susodicho es necesario y que tenemos, otro tal y ese mismo otorgamos al
dicho Pedro de Pablo, con todas sus incidencias y dependencias, y con
cláusula particular de lo poder sustituir en otro procurador o más, y
los revocar y poner otros de nuevo, y para que habremos por firme este
poder y lo que en virtud de él se hiciere, obligamos los propios y
rentas deste dicho concejo debajo de la mancomunidad necesaria; y lo
otorgamos ante el escribano y testigos, y lo firmamos los que sabemos y
por los que no un testigo a nuestro ruego.
Y fue hecha y otorgada esta escritura de poder en el dicho lugar del
Estepa de San Juan a nueve días del mes de Septiembre de mil y
seiscientos y cincuenta y ocho años; siendo testigos Juan Jiménez
Tendrón cura deste dicho lugar y Mateo de Peña Roja y Mateo de Pintado,
vecinos de la dicha ciudad, estantes en él; y yo el presente escribano y
conozco los otorgantes = de que doy fe =
[Firman:] Diego Martínez, Juan Martínez, Pedro Sanz, Miguel Pérez. A
ruego de los que no saben firmar, Juan Jiménez Tendrón
Pasó ante mí, Pedro García
(AHPSo - Protocolos Notariales)
Transcripción:
José Ignacio Esteban Jauregui
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Dehesa de
Monasterio
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